Inadecuación del procedimiento

A veces, el camino a seguir en el derecho laboral no esta muy definida, lo que puede dar lugar a situaciones como aquella a la que se refiere la reciente Sentencia dictada en Unificación de Doctrina el 5 de junio de 2023 por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social. Nº. de recurso: 2212/2020.

inadecuación del procedimiento

En el supuesto objeto de debate, la trabajadora interpone demanda en materia de modificación de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales, ante los siguientes hechos.

1º.- Disfrutó de una reducción de jornada desde el 11 de marzo de 2013 hasta marzo del 2017, su horario de trabajo era de 10:00 a 1:30 de lunes a viernes y los sábados de 10:00 a 12:00. En marzo del 2017 se incorpora a la jornada completa.

2º.- En abril del 2017 pasa a estar en situación de IT, y posteriormente da luz a su segundo hijo, tras disfrutar de la baja maternal y un periodo de excedencia, tiene como fecha de reincorporación el 3 de diciembre de 2018.

3º.- El 2 de noviembre de 2018 solicita reincorporarse al puesto de trabajo y la reducción de jornada en los mismos términos que la disfrutada de marzo del 2013 a marzo del 2017.
4º.- La empresa le comunica que no puede acceder a ese horario.

Pese a que el Juzgado de lo Social estima la demanda declarando nula la modificación de condiciones y la existencia de vulneración de derechos fundamentales, el TSJ de Galicia revoca la misma, al estimar inadecuación de procedimiento, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo cuestionada. Entiende que la misma debe plantearse a través de la modalidad procesal de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente.

Pues bien, el Tribunal Supremo efectivamente estima que la modalidad procesal adecuada sería la señalada por el TSJ de Galicia, pero señala que ello no puede conllevar que quede sin juzgar la cuestión de fondo.

Al rescate de la trabajadora y de su abogado, llega el artículo 102.2 LRJS que prevé que «si en cualquier momento desde la presentación de la demandase advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma.»

Así el Tribunal Supremo señala que; “una vez advertida la inadecuación del procedimiento seguido del artículo 138 LRJS y de conformidad con lo previsto expresamente para estos supuestos por el artículo 102.2 LRJS, lo que se tenía que haber procedido es a dar el asunto la tramitación del procedimiento del artículo 139 LRJS, completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según esta última modalidad procesal. La funcionalidad del artículo102.2 LRJS radica, precisamente, en que evitar tener que desestimar la demanda por haberla encauzado la parte demandante por una modalidad procesal inadecuada, debiendo el órgano judicial en estos casos dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas”.

En el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo se ordena devolver las actuaciones al juzgado de lo social correspondiente para que éste le de la tramitación del artículo 139 de la LRJS, completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según esta última modalidad procesal, para que resuelva con libertad de criterio la demanda interpuesta.

Conclusión

A veces no está claro el camino a tomar, pero está claro que la desestimación de una demanda por inadecuación del procedimiento debe de ser un remedio subsidiario y excepcionalísimo. Por eso es muy importante la elección de un buen abogado laboralista que te ayude y te guíe en todo el procedimiento de demanda.

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